Señor
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Ref. Petición de
reconocimiento y pago de la prima de servicios decretada por el artículo 15 de
la Ley 91 de 1989
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identificado con la Cédula de Ciudadanía No. _____________, docente al servicio
de este Municipio Certificado en Educación en el establecimiento educativo ___________________________________________
desde el año ________, en ejercicio del DERECHO
DE PETICION EN INTERES PARTICULAR, consagrado por el artículo 23 de la
Constitución Política y reglamentado por la Ley 1437 de 2011 de la manera más
respetuosa me permito realizar las siguientes
PETICIONES
PRIMERA: Se ordene el
reconocimiento y pago de la PRIMA DE
SERVICIOS, establecida en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de
1989 a que tengo derecho, prestación que fue ratificada en las Leyes 115 de
1994 y 812 de 2003, así como por las sentencias C-506-06
y T-1066-12, proferidas por la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDO: Que el
reconocimiento y pago de PRIMA DE
SERVICIOS, se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 41
del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de
1969.
TERCERO: Que el
reconocimiento de esta prestación, sea indexada desde el momento de su
causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento
solicitado.
ARGUMENTOS
QUE SUSTENTAN ESTA PETICION
PRIMERO: Esta prestación
fue establecida para los docentes oficiales por el artículo 15 de la Ley 91 de
1989; y ratificada posteriormente por los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y
81 de la Ley 812 de 2003.
SEGUNDO: La norma del artículo 15 de la Ley 91 que decretó la prima de servicios
docentes y las reglas legales que la ratificaron posteriormente fueron
debidamente interpretadas por el tribunal supremo de lo contencioso
administrativo, el Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional tal como lo
expresaré en el siguiente ordinal.
TERCERO: En la Sentencia T-1066-12, expedida el pasado 6 de diciembre, la Corte
Constitucional fue muy clara en establecer que:
“ …. Conforme a lo manifestado por esta Corporación, resulta entonces claro
el contenido prestacional de la Ley 91 de 1989, y de su artículo 15, para lo
cual se dispone “consecuencialmente”
la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es entonces la Ley 91 de 1989 un
conjunto de normas expedido con el fin de definir el régimen prestacional de
los docentes estatales (nacionales, nacionalizados y territoriales) para lo
cual se dispone la creación de un Fondo unificado nacional, y no lo contrario.
De esta manera, observa la
Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido
prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de
servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni
arbitraria y no debe dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo,
como causal específica que lleve a invalidar las decisiones del Tribunal
accionado.
Tanto no es irrazonable,
caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del
Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis. Así
por ejemplo, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010, mencionada por el
Tribunal accionado en apoyo de sus decisiones, el Consejo de Estado determinó
que la prima de servicios es factor salarial para la liquidación de cesantías”.
El Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo
de 2012, Sección segunda, Subsección
“A”, en el expediente radicado No. 02589-01(2483-10), teniendo como
M.P. al Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN, estableció:
“ … La Ley 91 de 1989, que creó el fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio se refirió en el artículo 15 a las prestaciones y
emolumentos de los docentes en los siguientes términos:
“ … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente
Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir
del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales
se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del
orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se
expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la
Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado,
vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de
navidad, de servicios y de
alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y
vacaciones.
Por
su parte, el artículo 115 de la ley 115 de 1994, reafirma las previsiones
contenidas en la norma anterior y añade que la conformidad con lo dispuesto en
el articulo 53 de la constitución política, el estado garantiza el derecho del
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de
los docentes.
Interpretando
las disposiciones trascritas y salvo las excepciones leyes especiales, resulta
claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1°
de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro las regulaciones de carácter
salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran
consignados entre otros, en los Decretos
3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse
como taxativo.
Por
consiguiente, encuentra la sala que a la demandante en su carácter de docente
territorial le asiste al derecho del reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la ley 91 de 1989.
Tampoco
resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un
emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya
excluido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal
obligación. No se pueden confundir
los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las
obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son
situaciones completamente diferentes. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Es preciso indicar al despacho
que no existe razón para que esta entidad continúe negando este derecho, pues la Honorable Corte Constitucional y el Honorable
Consejo de Estado clarificaron la situación de los docentes al servicio
oficial. Permitir que el reconocimiento sea ordenado por la rama judicial, significa
la cancelación de intereses de mora y las respectivas costas procesales, que se
deben decretar con posterioridad a la expedición del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., lo que puede derivar en
posible detrimento patrimonial para la entidad, que desde ahora se evidencia.
NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en
___________________________________________________.
Atentamente,
___________________________________
C.C.
No.
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