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viernes, 8 de febrero de 2013

Petición de reconocimiento y pago de la prima de servicios decretada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989


Señor
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Ref. Petición de reconocimiento y pago de la prima de servicios decretada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989


__________________________________________________, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. _____________, docente al servicio de este Municipio Certificado en Educación en el establecimiento educativo  ___________________________________________ desde el año ________, en ejercicio del DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1437 de 2011 de la manera más respetuosa me permito realizar las siguientes

PETICIONES

PRIMERA: Se ordene el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a que tengo derecho, prestación que fue ratificada en las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, así como por las sentencias C-506-06 y T-1066-12, proferidas por la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO: Que el reconocimiento y pago de PRIMA DE SERVICIOS, se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969.

TERCERO: Que el reconocimiento de esta prestación, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado.
  
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN ESTA PETICION

PRIMERO: Esta prestación fue establecida para los docentes oficiales por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y ratificada posteriormente por los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: La norma del artículo 15 de la Ley 91 que decretó la prima de servicios docentes y las reglas legales que la ratificaron posteriormente fueron debidamente interpretadas por el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional tal como lo expresaré en el siguiente ordinal.

TERCERO: En la Sentencia T-1066-12, expedida el pasado 6 de diciembre, la Corte Constitucional fue muy clara en establecer que:

“ …. Conforme a lo manifestado por esta Corporación, resulta entonces claro el contenido prestacional de la Ley 91 de 1989, y de su artículo 15, para lo cual se dispone “consecuencialmente” la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es entonces la Ley 91 de 1989 un conjunto de normas expedido con el fin de definir el régimen prestacional de los docentes estatales (nacionales, nacionalizados y territoriales) para lo cual se dispone la creación de un Fondo unificado nacional, y no lo contrario.

De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria y no debe dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo, como causal específica que lleve a invalidar las decisiones del Tribunal accionado.

Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis. Así por ejemplo, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010, mencionada por el Tribunal accionado en apoyo de sus decisiones, el Consejo de Estado determinó que la prima de servicios es factor salarial para la liquidación de cesantías”.

El Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección segunda, Subsección “A”, en el expediente radicado No. 02589-01(2483-10), teniendo como M.P. al Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, estableció:

“ … La Ley 91 de 1989, que creó el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se refirió en el artículo 15 a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos:

“ … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Por su parte, el artículo 115 de la ley 115 de 1994, reafirma las previsiones contenidas en la norma anterior y añade que la conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la constitución política, el estado garantiza el derecho del pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes.

Interpretando las disposiciones trascritas y salvo las excepciones leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo.

Por consiguiente, encuentra la sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste al derecho del reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la ley 91 de 1989.

Tampoco resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya excluido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación. No se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Es preciso indicar al despacho que no existe razón para que esta entidad continúe negando este derecho, pues la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado clarificaron la situación de los docentes al servicio oficial. Permitir que el reconocimiento sea ordenado por la rama judicial, significa la cancelación de intereses de mora y las respectivas costas procesales, que se deben decretar con posterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., lo que puede derivar en posible detrimento patrimonial para la entidad, que desde ahora se evidencia.

NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones en ___________________________________________________.


Atentamente,

___________________________________
C.C. No.


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